BOPV nº 192 · · Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno
DECRETO 153/2026, de 22 de septiembre, del Registro de Sociedades Civiles de Euskadi.
En resumen
Resumen generado con IA ·
Regula el Registro de Sociedades Civiles de Euskadi, donde se inscribirán las cofradías, hermandades y mutualidades tradicionales que reconoce el artículo 16 de la Ley de Derecho Civil Vasco.
La Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, bajo el epígrafe de principios de derecho patrimonial regula, en su artículo 16, las denominadas cofradías, hermandades o mutualidades. Dichas entidades forman parte del llamado «asociacionismo agrario tradicional» que en el mundo rural se ha compuesto, al mismo tiempo del elemento religioso y del factor económico, y que han generado sinergias comunitarias de diversa denominación y con contenidos tanto solidarios, como cooperativos, cívicos o religiosos. Son por lo tanto organizaciones que expresan el espíritu asociativo del mundo rural y que, al contrario de lo que se supone no se han desarrollado de manera anárquica e improvisada, sino que su actividad ha discurrido dentro de un contexto reglamentado por medio de una serie de disposiciones de derecho consuetudinario, completada con otras de naturaleza estatutaria que abarcan y dan respuesta a cada una de las diversas incidencias de su existencia. Sin perjuicio del carácter supletorio que el Código Civil tiene en el Derecho Civil Vasco, la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco apunta las líneas generales del régimen jurídico de esas asociaciones tradicionales, aunque de manera muy difusa (acorde con la naturaleza consuetudinaria que les es propia), indicando que «dichas sociedades civiles estarán reguladas por sus propios Estatutos y normas internas, en cuanto su contenido no se oponga a esta ley, por las normas que se dicten para su desarrollo y por la legislación supletoria». Así, dentro de su articulado se incluyen, como se ha mencionado, no solo inquietudes de tipo social o comunitario, sino que encontramos otras de índole religiosa o socio económica que respondían a las necesidades propias de su respectivo medio y tiempo y que, consecuentemente, podían abarcar tanto intereses particulares como intereses que, a día de hoy, podríamos fácilmente subsumir en lo que damos en llamar interés público. Esta posibilidad de constituirse sin implicar necesariamente un ánimo de lucro, así como la flexibilidad organizativa de la que estas sociedades están históricamente dotadas gracias al amplio margen autorregulatorio que permite la libertad civil, ha propiciado que, en ausencia de un régimen propio (en el sentido del artículo 3.2 de la Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi) y adaptándose a todos los demás requisitos de las asociaciones de régimen general, muchas de estas organizaciones se situaran históricamente al amparo de esta legislación (de asociaciones de régimen general). Sin embargo, ello ha implicado, de entrada, la renuncia formal a su condición de sociedad civil, para poder ser acorde con lo previsto por la citada normativa. […] El texto completo sigue en la publicación oficial.