BOPV nº 84 · 2021-05-03 · Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente

RESOLUCIÓN de 24 de marzo de 2021, del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, por la que se formula el informe de impacto ambiental del proyecto de relleno de tierras en Gaintzaberri, promovido por Altuna y Uría, S.A., en Hondarribia (Gipuzkoa).

ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 14 de enero de 2021, el Ayuntamiento de Hondarribia completó, ante la entonces Dirección de Administración Ambiental, la solicitud relativa al proyecto de relleno de tierras en Gaintzaberri, en el término municipal de Hondarribia, con el fin de obtener el informe de impacto ambiental, en el marco del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada del mismo, conforme al artículo 45 y SS de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. En aplicación del artículo 46 de la Ley 21/2013, con fecha 3 de febrero de 2021, la entonces Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco inició el trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, con el resultado que obra en el expediente. Del mismo modo, se comunicó al órgano sustantivo el inicio del trámite. Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerase oportunas. Una vez analizados los informes recibidos, se constata que el órgano ambiental cuenta con los elementos de juicio suficientes para formular el informe de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. FUNDAMENTOS DE DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental con el fin de promover un desarrollo sostenible. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.2.a de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos incluidos en el Anexo II de dicha norma; la actividad objeto de esta resolución se recoge en el epígrafe c) del Grupo 9 «Otros proyectos» del Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre: instalaciones terrestres para el vertido o depósito de materiales de extracción de origen fluvial, terrestre o marino no incluidos en el Anexo I con superficie superior a 1 ha. Por tanto, en aplicación de la legislación vigente en materia de evaluación ambiental, este proyecto está sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, procedimiento en el que se determina si el proyecto puede tener o no efectos significativos sobre el medio ambiente, y, por tanto, si debe someterse o no al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria. Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación de impacto ambiental del proyecto, y a la vista de que el documento ambiental del mismo resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa

Publicación oficial en euskadi.eus

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