BOPV nº 153 · 2020-08-06 · Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda
RESOLUCIÓN de 17 de julio de 2020, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se suspende la recolección mecanizada nocturna en olivares ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El cultivo tradicional de olivo alberga una rica biodiversidad, siendo un claro ejemplo de «sistema agrario de alto valor natural». Tal circunstancia ha sido posible al ser sistemas donde históricamente se han conjugado una baja intensidad productiva con escaso uso de agroquímicos, por la presencia de olivos añosos asociados a vegetación herbácea seminatural durante buena parte del año y por la localización en zonas con usos del suelo variados (mosaicos). Estudios sobre la biodiversidad en olivares cifran en más de 160 las especies de aves presentes en olivares, muchas de ellas migratorias, en diferentes épocas del año, además de insectos polinizadores, hormigas, flora arvense, etc. El olivar no es un cultivo de implantación relevante en la Comunidad Autónoma del País Vasco, aunque según los datos del Eustat, entre 2013 y 2016, que es el dato más actual publicado, creció un 9,4%, alcanzando las 183 ha de superficie, si bien la dimensión de las explotaciones es reducida y cifrada en 0,6 ha por explotación. Sin embargo, en los últimos años, se están desarrollando nuevas técnicas de cultivo del olivar, los denominados olivares superintensivos, con plantaciones de elevada densidad de pies en setos y mecanización de la poda y de la recolección de la aceituna mediante máquinas cabalgadoras. Este tipo de nuevos cultivos está proliferando en muchas zonas del ámbito mediterráneo. La información reciente de la que dispone la Comisión Europea sobre la elevada mortalidad que la recolección mecanizada nocturna de los olivares superintensivos podría provocar sobre aves silvestres que utilizan estos olivares como dormideros, ha tenido como consecuencia el inicio de un expediente piloto (informativo) sobre esta situación. La Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, establece, en su artículo 2, la obligación de los Estados miembros de la Unión Europea de adoptar todas las medidas necesarias para mantener o adaptar las poblaciones de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en su territorio en un nivel que corresponda, en particular, a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas. Para ello, entre otras medidas, en su artículo 5, la Directiva establece la necesidad de que los Estados miembros tomen las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 de la Directiva que incluirá la prohibición de: matarlas o capturarlas de forma intencionada, sea cual fuera el método empleado; destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus huevos y quitar sus nidos; recoger sus huevos en la naturaleza y retenerlos, aun estando vacíos; perturbarlos de forma intencionada; retener aves de especies cuya caza y captura no estén permitidas. También en el artículo 4.2 se establece una especial responsabilidad de los