BOPV nº 49 · 2020-03-11 · Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda
RESOLUCIÓN de 12 de febrero de 2020, del Director de Administración Ambiental, por la que se formula el informe ambiental estratégico del Estudio de detalle en la Unidad de Ejecución U.E. 5.9.1 Pertenecidos de Montañanea en Hondarribia.
ANTECEDENTES DE HECHO S Con fecha 16 de septiembre de 2019, el Ayuntamiento de Hondarribia completó ante el órgano ambiental la solicitud para el inicio de la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del Estudio de detalle en la Unidad de Ejecución U.E. 5.9.1 Pertenecidos de Montañanea en Hondarribia, en virtud de lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. La solicitud se acompañó de diversos documentos entre los cuales se encontraba el borrador Estudio de detalle y el documento ambiental estratégico con el contenido establecido en los establecido en los artículos 16 y 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Tras validar la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica y en aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco inició el trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, con el contenido y resultado que obra en el expediente. Del mismo modo, se informó al Ayuntamiento de Hondarribia del inicio del trámite. Una vez analizados los informes recibidos, se constata que el órgano ambiental cuenta con los elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. FUNDAMENTOS DE DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible. Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades. La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 6.2, prevé los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente. El Estudio de detalle en la Unidad de Ejecución U.E. 5.9.1 Pertenecidos de Montañanea en Hondarribia, se encuentra entre estos supuestos. El procedimient