BOPV nº 223 · 2019-11-22 · Gobernanza Pública y Autogobierno
DECRETO 179/2019, de 19 de noviembre, sobre normalización del uso institucional y administrativo de las lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi.
El régimen jurídico de la doble oficialidad lingüística parte de lo establecido en la Constitución de 1978, cuyo artículo 3 dispone, en su párrafo primero, la oficialidad de la lengua castellana. El párrafo segundo del mismo artículo prevé que las demás lenguas sean también oficiales en las respectivas comunidades autónomas, conteniendo un reenvío a favor de los estatutos de autonomía a efectos de concretar el estatus de oficialidad de dichas lenguas. El Estatuto de Autonomía del País Vasco, por su parte, proclama el carácter de lengua propia y oficial del euskera en la Comunidad Autónoma de Euskadi y el derecho de todas las personas a conocer y utilizar ambas lenguas oficiales (artículo 6.1). Asimismo, su artículo 6.2 establece que las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento. Por último, el artículo 6.4 prevé que la Real Academia de la Lengua Vasca Euskaltzaindia es la institución consultiva oficial en lo referente al euskera. El Estatuto de Autonomía es la norma jurídica que ordena el proceso de normalización lingüística y parte del entendimiento de que no existe un estatus material de igualdad plena de las dos lenguas igualmente oficiales en cuanto a garantizar el derecho a su uso normalizado por los ciudadanos y ciudadanas. El objetivo de la normalización sería crear las condiciones que permitan llegar a la igualdad plena de las dos lenguas en cuanto a los derechos de los ciudadanos y ciudadanas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Igualdad plena que en el momento actual no lo es tal. Ese deber o mandato de normalización general que el Estatuto recoge constituye un criterio jurídico vinculante para quien legisla y para todos los poderes públicos. Un tercer pilar importante en el proceso de normalización lingüística es la Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias (instrumento de ratificación por España, «Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 2001), y respecto a la cual el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente que «se integra en el ordenamiento jurídico interno (artículo 96.1 CE), sin perjuicio del valor interpretativo que le confiere el artículo 10.2 CE» (ATC 166/2005, FJ 5). Pues bien, con relación al fomento del uso social de las lenguas regionales o minoritarias, entre las que se encuentra el euskera en la Comunidad Autónoma de Euskadi, el artículo 7.1 impone a los poderes públicos que, en función de la situación de cada lengua, basen su política, su legislación y su práctica en los siguientes objetivos y principios: «c) la necesidad de una acción resuelta de fomento de las lenguas regionales o minoritarias, con el fin de salvaguardarlas» así como «d) la facilitación y/o el fomento del empleo oral y escrito de las lenguas regionales o minoritarias en la vida pública y en la vida p