BOPV nº 7 · 2019-01-10 · Empleo y Políticas Sociales
DECRETO 188/2018, de 26 de diciembre, sobre los programas de carácter humanitario que tienen por objeto el desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Los programas de desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad a España están regulados en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, aprobado en virtud del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (Reglamento de Extranjería), y, en concreto, en sus artículos 187 y 188. El artículo 187 desarrolla los requisitos mínimos que deben reunir los desplazamientos temporales realizados en el marco de programas de carácter humanitario, promovidos y financiados por las administraciones públicas, asociaciones sin ánimo de lucro o fundaciones u otras entidades ajenas a quienes ejercen su patria potestad o tutela, y que tengan por objeto estancias temporales con fines de tratamiento médico o disfrute de vacaciones. A tal efecto, para poder llevarse a cabo los citados desplazamientos, el mismo artículo 187 exige informe favorable del Subdelegado o de la Subdelegada del Gobierno o, en su caso, del Delegado o de la Delegada del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en cuyo territorio vayan a permanecer las personas extranjeras menores de edad; exigiendo, a su vez, y con carácter previo a dicho informe, la emisión de otro informe por parte del órgano autonómico competente en materia de protección de menores que se pronuncie sobre el programa. Y, por su parte, el artículo 188 se centra en los desplazamientos temporales que tengan por objeto estancias temporales con fines de escolarización, resultándole de aplicación, asimismo, el procedimiento previsto en el artículo anterior. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con el marco competencial en materia de infancia previsto en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, y, en particular, en el artículo 104, las administraciones públicas competentes para actuar en materia de protección a la infancia y adolescencia son las Diputaciones Forales, cuando las personas menores de edad se encuentran en situación de desprotección grave o de desamparo. Y, al Gobierno Vasco le corresponde, entre otras funciones, el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria en materia de infancia y adolescencia. Por otro lado, la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, determina que corresponde a estos últimos la ejecución dentro de su territorio de la legislación de las Instituciones Comunes, entre otras, en materia de asistencia social (artículo 7.c.1) y de política infantil (artículo 7.c.2). Asimismo, en el marco de los presupuestos normativos anteriores, hay que tener en cuenta la primacía del interés superior de la persona menor de edad, reconocida formalmente en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcia