BOPV nº 86 · 2018-05-07 · Desarrollo Económico e Infraestructuras

RESOLUCIÓN de 14 de marzo, del Director de Calidad e Industrias Alimentarias, por la que se regulan determinadas exenciones relativas a la producción ecológica para los comerciantes minoristas de la CAPV, que venden productos ecológicos directamente al consumidor o usuario final, conforme al Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007.

En la reunión del pleno del Consejo de la Alimentación y Agricultura Ecológica de Euskadi (ENEEK) celebrado el día 18 de noviembre de 2014 se acordó pedir al Gobierno Vasco que formalice la exención contemplada en la normativa para el comercio minorista que no manipula otro producto que el previamente envasado y certificado por otros operadores. Con posterioridad, el día 30 de mayo de 2017 dicho pleno sobre la exención al comercio minorista, acordó no aplicar ninguna exención al comercio minorista en función de la facturación y hacerlo respecto a los establecimientos que no manipulen el producto y que se limiten a comprar y vender en envase cerrado ya etiquetado y certificado por la proveedora. El Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) 2092/91, establece el marco jurídico que regula el sistema de producción ecológica y tiene como objetivo asegurar la competencia leal y un funcionamiento apropiado del mercado de productos ecológicos, así como proteger los intereses de los consumidores y mantener su confianza en los productos etiquetados como ecológicos. El considerando 32 del citado Reglamento (CE) 834/2007 contempla que dado que en algunos casos podría parecer desproporcionado aplicar requisitos de notificación y control a determinados tipos de operadores al por menor, como los que venden directamente los productos al consumidor o usuario final, conviene permitir a los Estados Miembros que eximan a dichos operadores de estos requisitos. Sin embargo, según este mismo considerando, resulta necesario excluir de la excepción, para evitar el fraude, a los operadores minoristas que producen, preparan o almacenan productos que no tienen relación con el punto de venta, que importan productos ecológicos o que han subcontratado dichas actividades con terceros. El artículo 28 del Reglamento citado, en su apartado 1, establece que todo operador que produzca, elabore, almacene o importe de un tercer país o comercialice productos como ecológicos o en conversión deberá notificar su actividad a las autoridades competentes del Estado Miembro donde se realiza la misma y someter su empresa al régimen de control que establece este Reglamento. No obstante, el mismo artículo 28, en su apartado 2, posibilita que los Estados Miembros eximan de la aplicación de este artículo a los operadores que vendan los productos directamente al consumidor o usuario final, a condición de que no produzcan, elaboren o almacenen los productos, salvo en el punto de venta, ni los importen de terceros países, ni hayan subcontratado tales actividades a un tercero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, se entiende por comercio minorista aquella actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios fi

Publicación oficial en euskadi.eus

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