BOPV nº 98 · · Salud

DECRETO 78/2016, de 17 de mayo, sobre medidas de seguridad de pacientes que reciban asistencia sanitaria en los centros y servicios sanitarios ubicados en Euskadi.

Si bien la seguridad de las y los pacientes constituye un deber básico y esencial en la práctica sanitaria, el creciente volumen de actividad asistencial, unido a la progresiva complejidad de los procesos, de las tecnologías sanitarias, así como las interacciones humanas que conforman el actual modelo de prestación asistencial hacen que, junto a importantes beneficios para la salud, puedan ocurrir también acontecimientos adversos asociados a la propia actividad asistencial. Se estima que entre el 8% y el 12% de las personas ingresadas en los hospitales de la Unión Europea sufren un evento adverso como consecuencia de la atención sanitaria recibida. No es de extrañar, por tanto, que la seguridad en la prestación de la asistencia sanitaria, se haya convertido en una de las preocupaciones principales de cualquier sistema sanitario, tanto para las y los pacientes y sus familias, que desean sentirse seguros y confiados en los cuidados sanitarios recibidos, como para las y los gestores y profesionales que desean ofrecer una asistencia sanitaria segura, efectiva y eficiente. Todo ello ha llevado a la Organización Mundial de la Salud, y a numerosos organismos internacionales como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el Consejo de Europa, la Comisión Europea, y la mayoría de las autoridades sanitarias de muchos países, a la adopción y puesta en marcha de diversas iniciativas, estrategias y programas tendentes a reducir el impacto de estos eventos adversos. En concreto, la Organización Mundial de la Salud, mediante la Resolución WHA55.18 instó a los Estados Miembros a que prestaran la mayor atención posible al problema de la seguridad del paciente y establecieran y consolidaran sistemas de base científica, necesarios para mejorar la seguridad del paciente y la calidad de la atención sanitaria, en particular la vigilancia de los medicamentos, el equipo médico y la tecnología. En este contexto, la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, establece que la mejora de la calidad del sistema sanitario en su conjunto debe presidir las actuaciones de las instituciones sanitarias públicas y privadas, concretándose los elementos que configuran lo que se denomina la infraestructura de calidad y que comprende normas de calidad y seguridad, indicadores, guías de práctica clínica y registros de buenas prácticas clínicas y de acontecimientos adversos. En consonancia con esta previsión, la estrategia 8 del Plan de Calidad del Sistema Nacional de Salud tiene por objeto mejorar la seguridad de las personas atendidas en los centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud. En el ámbito de la Comunidad Autónoma, la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, establece, en su artículo 9.c), como actividad prioritaria del Sistema Sanitario de Euskadi «la adopción de medidas para la promoción de la calidad de los servicios sanitarios por los provisores de los mismos, así como el establecimiento de contr

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