BOPV nº 118 · · Seguridad
ORDEN de 16 junio de 2015, de la Consejera de Seguridad, por la que se desarrolla el Decreto 380/1994, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos.
La Disposición Final Primera del Decreto 380/1994, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos faculta al Consejero de Interior para establecer las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto, y en particular las relativas a la modificación de las características y condiciones de instalación de las máquinas y de los sistemas interconectados en los salones de juego. En desarrollo de dicha disposición se dictó la Orden de 21 de diciembre de 2000, del Consejero de Interior, por la que se desarrolla el Decreto 380/1994, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos. La experiencia de la aplicación del citado Reglamento y, sobre todo de la Orden de desarrollo, desde su aprobación, en 2000, aconseja el establecimiento de nuevas normas de desarrollo, mediante la publicación de la presente Orden, que sustituye y deroga la anterior, al objeto de determinar más claramente las condiciones de autorización y funcionamiento de los salones, especialmente en lo relativo al servicio complementario de hostelería. Por lo tanto, y en virtud de las facultades que me confiere el ordenamiento jurídico vigente, DISPONGO : Artículo 1 Suficiencia de permisos de explotación. Para la obtención de la autorización de instalación y funcionamiento de salón de juego será preciso acreditar la disponibilidad de permisos de explotación en número suficiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos. Artículo 2 Acreditación de zona de alta densidad. Cuando en un salón de juego en funcionamiento se pretenda la instalación de más de 25 máquinas de tipo «B», la persona titular del salón deberá aportar certificación expedida por técnico o técnica competente o entidad homologada por el Gobierno Vasco de que el salón de juego no se halla en zona de alta densidad. Artículo 3 Servicio complementario de hostelería. Los Salones de Juego y Salones Recreativos que dispongan de servicio complementario de hostelería a que se refiere el artículo 15 del Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos precisará del cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Dentro del salón de juego no se podrá compartimentar ni separar las posibles zonas de hostelería y de juego con puertas; el paso entre ambas zonas deberá tener como mínimo un ancho de 1,60 metros. b) Desde la zona interior inmediata a la entrada o entradas del salón se deberá ver la parte frontal de, al menos, el 30% de las máquinas de juego tipo B o de apuestas instaladas en el mismo. c) No se considerará servicio de hostelería del local la colocación en el exterior del mismo, de un máximo de dos mesas de una altura mínima de 1,5 metros, sin ningún tipo de asiento. El cómputo de la superficie del servicio complementario de hostelería se realizará conforme a las siguientes reglas: a) Para la determinación de la superficie que ocupa el mostrador del servicio de hosteler
Todo el BOPV del 25 de junio de 2015