BOPV nº 105 · · Hacienda y Finanzas

ORDEN de 21 de mayo de 2013, del Consejero de Hacienda y Finanzas sobre la calificación de determinados activos como activos aptos para la inversión de las Entidades de Previsión Social Voluntaria.

El actual contexto económico-financiero aconseja tomar decisiones de naturaleza económica que fomenten las medidas de financiación empresarial a través de aquellos instrumentos que sirvan para movilizar fondos que, con determinadas características, coadyuven a superar la crisis de falta de liquidez que padece el conjunto de las economías europeas, en general, y a la que no es ajena la economía de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en particular. En este sentido, junto al sistema financiero, las Entidades de Previsión Social Voluntaria pueden suponer una interesante fuente de financiación siempre que su intervención en el mercado financiero sea una intervención voluntaria, atractiva y que preserve su razón de ser, que no es otra que la estrictamente previsora, y siempre que se garantice una intervención que coadyuve al fin público, que no es otro que disponer de financiación fiable y segura por parte del sistema productivo vasco. Siendo ello así y habiendo constatado el interés de determinadas Entidades de Previsión Social Voluntaria en participar junto a las entidades financieras en programas de iniciativa pública favorecedoras de la puesta a disposición del tejido productivo vasco de nuevas fuentes de financiación, es preciso instrumentar mecanismos de alcance institucional para que, junto a ello, las entidades interesadas en invertir sus fondos lo hagan en activos adecuados teniendo en cuenta el interés de sus socios ordinarios y beneficiarios en términos de rentabilidad-riesgo. Para lograr los fines precitados, deben incorporarse algunas nuevas determinaciones en la normativa inversora de las Entidades de Previsión Social Voluntaria regulada en la normativa autonómica relativa a estas entidades. En efecto, el Decreto 92/2007, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria establece en el apartado 3 de su artículo 11, referente a Normas de inversión, la relación de activos aptos para la inversión y materialización de los planes de previsión. Por otra parte, el apartado 8 del artículo 11, por su parte, faculta al Departamento de Hacienda y Administración Pública para establecer el régimen y condiciones de las inversiones de otros activos afectos a los planes de previsión, no enumerados en el apartado 3. Este apartado 8 del artículo 11 introduce cierta flexibilidad en la relación de activos aptos para la inversión, al objeto de optimizar las opciones de inversión de las Entidades de Previsión Social en determinado momento o circunstancia, siempre que, obviamente, se respeten los principios de seguridad, rentabilidad, liquidez, diversificación, dispersión y congruencia recogidos en el apartado 2 del artículo 11. Entendiendo tan prudente como preciso utilizar la autorización establecida en el Decreto 92/2007 aludida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a través del Departamento de Hacienda y Finanzas, entiende que el establecimiento de unos nuevos activo

Publicación oficial en euskadi.eus