BOPV nº 233 · · Interior, Justicia y Administración Pública
RESOLUCIÓN de 13 de noviembre de 2012, del Director de Registros Administrativos y de Régimen Local, por la que se exime al Consorcio de Aguas de Iruña de Oca de la obligación de crear y mantener un puesto de Secretaría-Intervención, reservado a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter estatal.
La Comisión de Gobierno del Consorcio de Aguas de Iruña de Oca, en la sesión celebrada con fecha 1 de diciembre de 2011, acordó solicitar a la Dirección de Registros Administrativos y de Régimen Local la exención de la obligación de crear y mantener puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal. Esta solicitud se recibió el día 13 de junio de 2012 en la citada Dirección. Es de resaltar, que los Consorcios cuyo objeto sea propiamente una competencia local son reconocidos por la Jurisprudencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1999) como Entidades locales, con reserva por ello de las funciones públicas necesarias a funcionarios con habilitación de carácter estatal. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada el 13 de octubre de 2008, en el recurso contencioso-administrativo 340/2007, entendió que un Consorcio de Aguas -radicado en Álava y de similares características que el Consorcio de Aguas de Iruña de Oca- en su calidad de ente público, que deriva de la asociación de diversos municipios, entidades menores, cuadrillas y administración foral alavesa, ha de tenerse necesariamente por entidad supralocal, de carácter voluntario y asociativo, independientemente de que no adopte la forma mancomunitaria característica, (que en Álava sería la de Hermandad de Servicios de la Norma Foral 62/1989, de 20 de noviembre, sobre procedimiento de constitución, régimen jurídico y funcionamiento de las hermandades de servicio de municipios y concejos de Álava). Basándose en ello, y avalándose en los Estatutos del consorcio, la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia continúa afirmado que los Consorcios de esas características deben contar con un Secretario habilitado de carácter estatal, ya que si actúan en el seno del régimen jurídico de las Entidades Locales, como lo hacen, y producen normas jurídicas de la misma tipología, legitimidad y valor que crean los municipios, habrán de contar con los mismos elementos y funciones de asesoramiento y fe pública con que cuentan aquellas, pues, en otro caso, se daría un desequilibrio, y nos situaríamos ante instituciones híbridas, semiprivadas, y con un régimen y funcionamiento prácticamente alegal y despojado de legitimidad. En resumen, hay determinadas funciones públicas necesarias (las que enumera el número 1 de las disposición adicional segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público) en todas las Corporaciones locales cuya responsabilidad administrativa está legalmente reservada a funcionarios con habilitación estatal, por lo que dichas funciones han de ser desempeñadas en el Consorcio por estos funcionarios. Ahora bien, el apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional preceptúa, con carácter de norma básica, que los órganos competentes de las Comun