BOPV nº 214 · · Cultura
ORDEN de 3 de octubre de 2012, de la Consejera de Cultura, por la que se inscribe la Iglesia de San Juan Evangelista de Ziriano (Arrazua-Ubarrundia, Álava) como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco.
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo ejercicio se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, que regula los procedimientos de declaración de los bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, a la vista del interés cultural de la Iglesia de San Juan Evangelista de Ziriano (Arrazua-Ubarrundia, Álava), y a tenor de lo dispuesto por la normativa legal aplicable, resolvió incoar mediante Resolución de 28 de julio de 2011, publicada en BOPV n.º 163, de 29 de agosto, y en el BOTHA n.º 94, de 10 de agosto, expediente para su inclusión en el Inventario General de Patrimonio Cultural Vasco. La tramitación administrativa del referido expediente implicó, de conformidad a lo previsto en los artículos 17 y 11.3 de la mencionada Ley 7/1990 y en las demás disposiciones concordantes, el sometimiento de dicho expediente al trámite de información pública y audiencia a los interesados. Habiéndose dado correcto cumplimiento a los trámites legales establecidos al efecto, presentó alegaciones Fernando Ruiz de Azua Apaolaza. El alegante es propietario de dos parcelas urbanas, de referencia catastral 37 y 40 del polígono 2, libres de edificaciones, que se encuentran catalogadas en el documento de Aprobación Provisional del Plan General de Ordenación Urbana de Arrazua-Ubarrundia en parte como Suelo Urbano Subzona Privada Residencial y en parte como Suelo No urbanizable (la 37), y como Suelo Urbano Subzona Privada Residencial (la 40). La delimitación propuesta en el expediente incluye el propio edificio en sí y el entorno que lo circunda hasta una distancia de 30 metros desde las fachadas de la iglesia describiendo un rectángulo alrededor de ella. Este ámbito de delimitación supone que las dos parcelas propiedad de Fernando Ruiz de Azua Apaolaza quedan incluidas, en su casi totalidad, dentro de él. El alegante dice desconocer el perjuicio que supondría para el aprovechamiento edificatorio de las parcelas su inclusión dentro del ámbito de delimitación del bien, y solicita, en consecuencia, su reducción de los 30 metros propuestos a 10 metros. Ante estas alegaciones cabe responder que cuando se protege un bien se establece un ámbito a su alrededor para la necesaria protección y puesta en valor del bien. Se considera que la distancia de 30 metros en el lado Oeste es necesaria para la debida visualización del bien cultural desde los espacios comprendidos en la delimitación y desde el exterior. Eliminar dicha protección supondría que podrían realizarse en él actuaciones inadecuadas que, de alguna manera, desvirtuaran el carácter del edificio exento en medio del paisaje que actualmente tiene el bien, dificultaran su contemplación y alteraran la volumetría del conjunto. […] El texto completo sigue en la publicación oficial.