BOPV nº 114 · · Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca
RESOLUCIÓN de 17 de febrero de 2012, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se adopta la decisión de no someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental el proyecto de la estación depuradora de aguas residuales de Turtzioz.
Resultando que con fecha 4 de octubre de 2011, el Consorcio de Aguas de Bilbao Bizkaia remitió a esta Viceconsejería de Medio Ambiente un documento ambiental del proyecto de construcción de la estación depuradora de aguas residuales de Turtzioz, al objeto de que el órgano ambiental se pronunciara sobre la necesidad o no de su sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Resultando que el proyecto consiste en la construcción de una estación depuradora con una superficie en planta de 4.356,80 m2 y una capacidad de diseño para atender a una población de 2.849 habitantes equivalentes en la margen izquierda del río Agüera, en el barrio de Pando del término municipal de Turtzioz, y ocasiona una afección puntual a espacios integrados en el Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) Armañon ES2130001 perteneciente a la Red Natura 2000, así como al Parque Natural de Armañon, coincidente en delimitación con el citado LIC. Resultando que en aplicación del artículo 3.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, los proyectos públicos o privados no incluidos en el anexo I que puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la red Natura 2000 sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental cuando así lo determine el órgano ambiental en cada caso. Resultando que el artículo 16 del citado Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, determina que la persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga realizar un proyecto no incluidos en el anexo I que puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la red Natura 2000 solicitará del órgano que determine cada comunidad autónoma que se pronuncie sobre la necesidad o no de que dicho proyecto se someta a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III. Resultando que el artículo 17 de la citada norma establece que el órgano que reciba la solicitud a la que se refiere el artículo anterior se pronunciará sobre la necesidad de que el proyecto se someta o no a evaluación de impacto ambiental en el plazo que determine la comunidad autónoma, si bien previamente se consultará a las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto, poniendo a su disposición el documento ambiental del proyecto. Resultando que con fecha 14 de octubre de 2011, el órgano ambiental procedió a consultar a las administraciones e instituciones afectadas por la ejecución del proyecto, sobre la necesidad de someter dicha actuación al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y en su caso, respecto al contenido y alcance mínimo que debiera contemplar el estudio de impacto ambiental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.2 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. […] El texto completo sigue en la publicación oficial.