BOPV nº 111 · · Presidencia del Gobierno

LEY 10/2012, de 30 de mayo, de reforma de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno.

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 10/2012, de 30 de mayo, de reforma de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La resolución parlamentaria de fecha 22 de abril de 2010 relativa al estatuto del cargo público vasco contempla una serie de modificaciones, que, en lo que afecta al estatuto de las consejeras y consejeros y altos cargos del Gobierno Vasco, precisa de la correspondiente modificación de la Ley 7/1981 para establecer una nueva regulación del derecho a pensión vitalicia por quienes han ejercido tales funciones. El actual contexto social y económico obliga a una reformulación de este derecho tanto respecto al futuro como respecto a la situación transitoria de quienes lo estén ya percibiendo. Por último, el régimen jurídico del lehendakari permanece inalterado, dada su máxima consideración institucional. Artículo único El artículo 38 queda redactado con el siguiente texto: Tendrán derecho a una pensión vitalicia las personas siguientes: a) El lehendakari y los consejeros que formaron parte del Gobierno Vasco desde octubre de 1936 hasta el 15 de diciembre de 1979. b) Los lehendakaris y los consejeros del extinguido Consejo General Vasco. c) Los lehendakaris de los gobiernos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. d) Las viudas o viudos, huérfanas y huérfanos y padres y madres de las personas citadas en los apartados anteriores. Tendrán derecho a percibir pensión vitalicia las personas comprendidas en los apartados a) y b) del número anterior siempre que hubieran llegado a la edad legalmente prevista para ingresar en la situación de jubilación, y las comprendidas en el apartado c) requerirán, además, haber prestado al menos dos años de servicio a la Comunidad Autónoma. Asimismo, tendrán derecho a percibir una pensión vitalicia las personas citadas en los apartados a), b) y c) del número 1 anterior, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados y aun cuando no hubieran alcanzado la edad de jubilación legalmente establecida, siempre que queden imposibilitadas física o mentalmente, sea por accidente o por riesgo específico del cargo. Las cuantías de las pensiones serán las siguientes: a) En el caso previsto en el número 2 anterior, la pensión será igual al cincuenta por ciento del sueldo anual por todos los conceptos que correspondan al cargo del beneficiario que generó el derecho. b) En el caso previsto en el número 3 anterior, la pensión será del cien por cien del sueldo anual con que están retribuidos los mismos cargos citados en el momento de producirse la causa de imposibilidad. La misma cuantía del cien por cien tendrá la pensión de viudedad en este caso. c) Si el fallecimiento de las personas citadas en los apartados a), b) y c) del número 1 de este artículo se produjera estando en activo, tendrán derecho a pensión por este orden: primero, las viudas o viudos; segundo, las hijas e hijos menores o mayores incapacitados. […] El texto completo sigue en la publicación oficial.

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