BOPV nº 152 · · Cultura
DECRETO 183/2011, de 26 de julio, por el que se califican como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, los dólmenes de tierras bajas, que se hallan en el Territorio Histórico de Álava.
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo ejercicio se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, que regula los procedimientos de declaración de los bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Mediante Resolución del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, de 3 de mayo de 2010, publicada en BOPV n.º 96, de 24 de mayo, se procedió a la incoación y a la apertura del trámite de información pública y audiencia a los interesados del expediente para la declaración de los dólmenes de tierras bajas relacionados en el anexo I, que se hallan en el Territorio Histórico de Álava, como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental. Posteriormente, se tuvo conocimiento de la aparición de un nuevo dolmen, que se decidió incluir en el expediente tras su examen por los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural. Para ello, mediante Resolución del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, de 11 de junio de 2010, publicada en BOPV n.º 149, de 4 de agosto, se abrió un nuevo periodo de información pública y audiencia para ampliar la delimitación del Conjunto introduciendo el dolmen de «El Montecillo» (Villabuena de Álava). Abierto el trámite de información pública y audiencia a los interesados, presentó escrito de alegaciones la Diputación Foral de Álava. La Diputación no considera adecuada la denominación «de tierras bajas» porque no todo el grupo se ajusta a esa realidad, ya que no todos se ubican en fondos de valle ni zonas bajas y algunos se localizan en zonas elevadas de laderas o al pie de monte de cadenas montañosas. Cabe señalar en este punto que el grupo ha sido definido como tal por la bibliografía, que presenta una clara diferenciación con respecto al grupo de monumentos megalíticos instalados en la alta montaña, comparten ubicación en zonas no elevadas y, en ningún caso, su posición es destacable dentro del entorno en el que se instalan. Tampoco estima adecuada la consideración del grupo como Conjunto Monumental ya que el único aspecto común que presentan es el de ser dólmenes de carácter funerario, por lo que no habría que dejar fuera el resto de monumentos megalíticos que pudieran presentar características similares si fueran objeto de excavación. Cabe contestar a esta alegación que los yacimientos incluidos en el expediente presentan una tipología común, formada por una cámara funeraria, con o sin corredor, con monumentales túmulos cubriéndoles, donde se practican ritos funerarios de carácter colectivo a lo largo de un periodo cronológico amplio, que va desde el IV milenio a.C. hasta mediados del s. II a.C. […] El texto completo sigue en la publicación oficial.