BOPV nº 124 · · Empleo y Asuntos Sociales

DECRETO 144/2011, de 28 de junio, del servicio público de teleasistencia.

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece, en su artículo 15, el catálogo de servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia, entre los cuales se contempla el servicio de teleasistencia. Por su parte, su artículo 22 contiene la definición del servicio de teleasistencia, especifica que puede ser un servicio independiente o complementario al de ayuda a domicilio e indica que se prestará a las personas que no reciban servicios de atención residencial y así lo establezca su Programa Individual de Atención. La Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, establece, en su art. 22, el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, cuya definición y características se establece en el artículo 21 del texto legal. En dicho Catálogo, se contempla la clasificación siguiente: servicios sociales de atención primaria, servicios sociales de atención secundaria y prestaciones económicas. En el contexto de los servicios sociales de atención primaria, figura, entre otros, el servicio de Teleasistencia. El artículo 23 del texto legal indica que el Gobierno Vasco elaborará la Cartera de Prestaciones y Servicios, a partir del Catálogo regulado en el artículo 22, y determina los aspectos que como mínimo debe definir la cartera respecto a cada servicio y prestación económica incluidas en el Catálogo. Además, el artículo 26.2 establece que reglamentariamente se regularán tanto los tipos de procedimiento -contemplando la previsión de un procedimiento ordinario y un procedimiento de urgencia- como las especificidades procedimentales relativas a la solicitud, la instrucción -en particular, la valoración, el diagnóstico y la orientación- y la resolución, debiéndose asimismo regular los aspectos concernientes a los plazos que deberán respetarse en las diferentes fases del procedimiento y los efectos del silencio administrativo. Por otro lado, el artículo 40. 1 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, dispone que el Gobierno Vasco ostentará la potestad reglamentaria en materia de servicios sociales y, en particular, la ordenación de los servicios sociales, regulando la autorización, el registro, la concertación, la homologación y la inspección de centros y servicios, así como los requisitos materiales, funcionales y de personal para su autorización y funcionamiento; la elaboración y aprobación de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales; así como la regulación de los criterios generales de participación económica de las personas usuarias en la financiación de las prestaciones y servicios no gratuitos. Asimismo, el artículo 40.3 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, atribuye al Gobierno Vasco la provisión de las prestaciones y servicios incluidos en la acción directa del Gobierno Vasco, entre tales, la teleasistencia. […] El texto completo sigue en la publicación oficial.

Publicación oficial en euskadi.eus