BOPV nº 250 · · Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca

RESOLUCIÓN de 29 de octubre de 2010, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se adopta la decisión de no someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental el proyecto de ampliación de la zona a explotar en el coto minero Rofer-Buenaventura, en Astigarraga, promovido por Excavaciones Astigarraga, S.L.

Resultando que con fecha 30 de julio de 1991, 5 de junio de 2002 y 26 de marzo de 2004 la Viceconsejería de Medio Ambiente emitió informes de imposición de medidas correctoras correspondientes a la actividad de extracción de piedra caliza solicitada por Excavaciones Astigarraga, S.L. emplazada en el paraje Arkaitz-txipi, Buenaventura en el municipio de Astigarraga. Resultando que mediante Resolución de 19 de julio de 1995, del Delegado Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, se autorizó la formación del Coto Minero «Rofer Buenaventura», que agrupaba las Autorizaciones de Explotación «Rofer» y «Buenaventura» ubicadas sobre el mismo yacimiento de piedra caliza. Resultando que con fecha 14 de mayo de 2010, la Dirección de Energía y Minas del Gobierno Vasco remitió a esta Viceconsejería de Medio Ambiente un documento ambiental del proyecto de ampliación de la zona a explotar en el coto minero Rofer-Buenaventura, en Astigarraga, al objeto de que el órgano ambiental se pronunciara sobre la necesidad o no de su sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Resultando que el proyecto consiste en el rebaje de la superficie de la plaza de la cantera desde la cota 120 (cota prevista al finalizar el Proyecto General de Explotación en vigor) a la cota 101 para extraer un volumen de 332.900 m3 de roca caliza, y su posterior relleno con tierras procedentes de obras de excavación hasta la cota original, prolongando así la vida de la actividad en aproximadamente 2,2 años. Resultando que en aplicación del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, puesto en relación con el apartado 9.k) del anexo II, cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los anexos I y II, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando así lo determine el órgano ambiental en cada caso. Resultando que el artículo 16 del citado Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, determina que la persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el anexo II solicitará del órgano que determine cada comunidad autónoma que se pronuncie sobre la necesidad o no de que dicho proyecto se someta a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III. Resultando que el artículo 17 de la citada norma establece que el órgano que reciba la solicitud a la que se refiere el artículo anterior se pronunciará sobre la necesidad de que el proyecto se someta o no a evaluación de impacto ambiental en el plazo que determine la comunidad autónoma, si bien previamente se consultará a las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto, poniendo a su disposición el documento ambiental del proyecto. […] El texto completo sigue en la publicación oficial.

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