BOPV nº 63 · · Educación, Universidades e Investigación
ORDEN de 5 de febrero de 2009, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se publica la relación de escuelas infantiles del Consorcio Haurreskolak a las que se autoriza la impartición del primer ciclo de Educación Infantil.
Vistos los expedientes de las Escuelas Infantiles del Consorcio Haurreskolak, que figuran en el anexo a la presente Orden. Resultando que los citados expedientes han sido informados por los organismos competentes en la materia. Vistos el Decreto 215/2004, de 16 de noviembre (BOPV de 19 de noviembre), por el que se establecen los requisitos mínimos de las Escuelas Infantiles para niños y niñas de 0 a 3 años, y se mantiene la vigencia de determinados artículos del Decreto por el que se regulan las Escuelas Infantiles para niños y niñas de cero a tres años en la Comunidad Autónoma del País Vasco durante los cursos 2002-2003 y 2003-2004, el Decreto 297/2002, de 17 de diciembre (BOPV de 31 de diciembre), por el que se regulan las Escuelas Infantiles para niños y niñas de cero a tres años en la Comunidad Autónoma del País Vasco durante los cursos 2002-2003 y 2003-2004, la Orden de 10 de abril de 2008 (BOPV de 19 de mayo), del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se desarrolla la disposición final primera del citado Decreto 215/2004, de 16 de noviembre, y demás legislación aplicable en la materia, RESUELVO : Artículo 1 Se publica en el anexo a la presente Orden la relación de escuelas infantiles del Consorcio Haurreskolak a las que se autoriza la impartición del primer ciclo de Educación Infantil. Artículo 2 Las escuelas infantiles deberán disponer de los espacios e instalaciones y cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente. Artículo 3 El número máximo de unidades en funcionamiento de cada escuela infantil vendrá determinado por el número de aulas de que disponga el centro, teniendo en cuenta que deben tener un aula por cada unidad. Dichas unidades serán de niños y niñas de cero a un año, de uno a dos años o de dos a tres años en función de los requisitos específicos que deben cumplir las aulas para los diferentes tramos de edad. Artículo 4 La capacidad máxima de cada una de las unidades será, en función de los tramos de edad, la establecida en el artículo 4 del Decreto 297/2002, de 17 de diciembre. Artículo 5 Las escuelas infantiles deberán contar con personal cualificado en número, como mínimo, igual al de unidades en funcionamiento y quedan obligadas al cumplimiento de la normativa vigente en cuanto a la titulación académica y perfil lingüístico de dicho personal. Artículo 6 Los centros deberán cumplir el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, así como las condiciones higiénicas, sanitarias, acústicas, de habitabilidad, de seguridad y de accesibilidad que se señalen en la legislación vigente. La responsabilidad por el incumplimiento de dichas condiciones corresponde al titular de las instalaciones. Artículo 7 El Consorcio Haurreskolak queda obligado al cumplimiento de la legislación vigente en cada uno de los centros y a solicitar la oportuna revisión cuando hayan de modificarse cualquiera de los datos que señala la presente Orden. […] El texto completo sigue en la publicación oficial.