BOPV nº 62 · · Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

RESOLUCIÓN de 23 de enero de 2009, del Viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se adopta la decisión de no someter a evaluación de impacto ambiental y se considera una modificación no sustancial el proyecto de modificación de la Unidad de Hidrodesulfuración de Gasóleos HD3 y Unidad de Aminas S3 promovida por Petroleos del Norte, S.A en el término municipal de Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena.

Resultando que mediante Resolución de fecha 6 de mayo de 2008 del Viceconsejero de Medio Ambiente se concedió autorización ambiental integrada para la actividad de refino de petróleo, promovida por Petroleos del Norte, S.A. (Petronor) en los términos municipales de Muskiz, Zierbena y Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena (Bizkaia). Resultando que con fecha 15 de julio de 2008, Petroleos del Norte, S.A. comunicó a esta Viceconsejeria de Medio Ambiente su intención de modificar la instalación autorizada consistente en una modificación de la Unidad de Hidrodesulfuración de Gasóleos HD3 y Unidad de Aminas S3, indicando que se trata de una modificación no sustancial según lo dispuesto en la Ley 16/2002 de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación y acompañando, a tal efecto, los documentos justificativos correspondientes. Resultando que el 10 de diciembre de 2008 el órgano ambiental procedió a consultar a diversos organismos e instituciones afectadas por la modificación a realizar sobre la necesidad de someter o no el mencionado proyecto al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y en su caso, respecto al contenido y alcance mínimo que debiera contemplar el estudio de impacto ambiental. Resultando que en dicho trámite se han incorporado al expediente las respuestas de los siguientes organismos: Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia, Ayuntamiento de Muskiz y Ayuntamiento de Abanto y Ciervana-Abanto Zierbena. Considerando que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, se somete a autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación o traslado, así como la modificación sustancial, de las instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anejo 1, recogiéndose en el apartado 1.2.a) «Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo». Considerando que el artículo 10 de la Ley 16/2002 de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, determina que la modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá ser sustancial o no sustancial, y a fin de calificar la modificación como sustancial o no se tendrá en cuenta la incidencia de la modificación sobre la seguridad, salud de las personas y medio ambiente en los aspectos que se recogen en el apartado 2 del artículo citado. […] El texto completo sigue en la publicación oficial.

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