BOPV nº 60 · · Transportes y Obras Públicas
ORDEN de 9 de marzo de 2009, de la Consejera de Transportes y Obras Públicas, por la que se elevan las tarifas de referencia en los transportes públicos discrecionales de viajeros por carretera de más de nueve plazas, así como en los transportes públicos regulares de viajeros de uso especial, dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La variación de algunos de los componentes de la estructura de costes en los transportes públicos discrecionales y regulares de uso especial de viajeros por carretera de más de nueve plazas dentro de la Comunidad Autónoma, de carácter interurbano, aconseja, a petición de las diferentes asociaciones del sector, elevar las tarifas vigentes. En su virtud, y en ejercicio de la competencia que me atribuye el artículo 4.1 del Decreto 20/2002, de 15 de enero, de estructura orgánica y funcional del Departamento de Transportes y Obras Públicas, puesto en relación con los artículos 4.1 y 48 de la Ley 4/2004, de 18 de marzo, de Transporte de Viajeros por Carretera. DISPONGO : Artículo 1 En los transportes públicos discrecionales y regulares de uso especial de viajeros de carácter interurbano, que se desarrollen dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la tarifa máxima se obtendrá aplicando la siguiente fórmula: P = 0,924435 + 0,016647n siendo: P = precio veh./km. en euros n = plazas del vehículo autorizadas Esta tarifa aplicada en cada servicio de conformidad con las normas establecidas en la presente Orden, llevará en cada caso el recargo correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con su normativa reguladora. Artículo 2 Las tarifas correspondientes a los transportes públicos discrecionales, que tienen el carácter de tarifas de referencia, cumplirán las siguientes condiciones: La tarifa máxima será la definida en el artículo primero. La tarifa mínima será la obtenida al multiplicar la tarifa máxima por el coeficiente 0,85. Se asimila el tiempo (hora) de utilización para aplicación de la tarifa, en corto recorrido (servicio realizado el mismo día) de la siguiente manera: a) Servicio de día completo de duración: se computará un mínimo de diez horas (nueve horas de utilización por el usuario, más una hora por los recorridos en vacío estrictamente necesarios para la prestación del servicio), a razón de treinta (30) kilómetros cada hora, para aplicación de tarifa. Si el servicio tiene una duración superior al mínimo indicado, se computará a razón de treinta (30) kilómetros cada hora siguiente o fracción superior al cuarto de hora. Si el número total de kilómetros recorridos en cada servicio fuese superior al computado por tiempo, será aquél el utilizado para la aplicación de la tarifa. b) Servicio de medio día de duración: se entiende por servicio de medio día de duración el que no supera una duración máxima de 5 horas y permita realizar dentro del mismo día, otro servicio similar. En tal supuesto el mínimo de horas a aplicar será de cinco (5). En los viajes de más de un día de duración se percibirá únicamente un mínimo de 300 kilómetros por día, a cuyo efecto se computarán al final del viaje, los efectivamente recorridos, dividiéndolos por el número de días y si la cantidad resultante fuese menor se aplicará el mínimo fijado. […] El texto completo sigue en la publicación oficial.