BOPV nº 44 · · Cultura

ORDEN de 16 de enero de 2009, de la Consejera de Cultura, por la que se inscribe la villa Eguzki Jaia, sita en Ea (Bizkaia) como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo ejercicio se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, que regula los procedimientos de declaración de los bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, a la vista del interés cultural de la villa Eguzki Jaia, sita en Ea (Bizkaia), fundamentado en su valor cultural, y a tenor de lo dispuesto por la normativa legal aplicable, resolvió incoar mediante Resolución de 18 de mayo de 2007, publicada en BOPV n.º 113, de 13 de junio, el expediente para su inclusión en el Inventario General de Patrimonio Cultural Vasco. La tramitación administrativa del referido expediente implicó, de conformidad a lo previsto en los artículos 17 y 11.3 de la mencionada Ley 7/1990 y en las demás disposiciones concordantes, el sometimiento de dicho expediente al trámite de información pública, durante el cual, también, se concedió audiencia a los interesados. Abierto el trámite de información pública y audiencia a los interesados, Álvaro Uribarri González presentó escrito de alegaciones. Álvaro Uribarri González alega lo siguiente: Que la delimitación es improcedente porque va más allá de la villa y su finca, y esto contradice el artículo 2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, que limita la categorización de monumento a un bien inmueble individualmente considerado. Así mismo, que la pretendida necesidad de protección ambiental y paisajística excede claramente la competencia y la extensión del expediente, y que del punto 1 del artículo 2 de la Ley 7/1990 se desprende que no se ocupa de la protección de los valores ambientales y paisajísticos. Que la absoluta carencia de interés cultural del caserío Atalaya y del resto de la finca sobre la que se encuentra y el valor patrimonial de la villa Eguzki Jaia que se refiere a sus aspectos morfológico y tipológico y la inclusión del caserío Atalaya y la finca nada aporta, ni restaría su no inclusión, a la protección. Que no es del todo cierto la inexistencia de una división física en el terreno entre ambas propiedades. Que el informe carece por completo de un análisis de la realidad jurídico urbanística y jurídico registral de los bienes afectados que no se pueden obviar, y que se impone de forma discrecional y totalmente aleatoria una delimitación coincidente con cotas de nivel que, por otra parte, tienen poco de interés cultural y más topográfico u orográfico. Se solicita modificar la delimitación del ámbito, limitándose al propio edificio Eguzki Jaia en sí y no al entorno. […] El texto completo sigue en la publicación oficial.

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