BOPV nº 248 · · Industria, Comercio y Turismo

RESOLUCIÓN de 11 de diciembre de 2008, de la Comisión de Precios de Euskadi, por la que se aprueban las nuevas tarifas solicitadas por Monte Igueldo, S.A.

La Comisión de Precios de Euskadi, en su reunión del día 11 de diciembre de 2008, adoptó por unanimidad el Acuerdo que se transcribe a continuación para general conocimiento. ACUERDO Resultando que, con fecha 13 de noviembre de 2008, tiene entrada en el Departamento de Industria, Comercio y Turismo el expediente presentado por Monte Igueldo, S.A., relativo a la revisión de tarifas del servicio del funicular correspondiente al ejercicio de 2009. Considerando que, las tarifas correspondientes al servicio público del Ferrocarril-Funicular del Monte Igueldo están sujetas a la normativa de control de precios en la modalidad de «precios autorizados de ámbito autonómico», a tenor del anexo 3 de la Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 26 de febrero de 1993 (BOE n.º 61, de 12 de marzo) y del artículo 16.4 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio (BOE n.º 139, de 8 de junio). Considerando que, la Comisión de Precios de Euskadi ejerce dicha competencia en virtud del Decreto 230/1988, de 30 de agosto (BOPV n.º 175, de 20 de septiembre), y de la Orden de 21 de septiembre de 1988 (BOPV n.º 185, de 4 de octubre), correspondiendo a este órgano enjuiciar si las tarifas solicitadas se adecuan a la normativa general de precios a que están sujetas, conforme al Real Decreto 2695/1977, de 28 de octubre, sobre medidas relativas a política de precios y sus disposiciones de desarrollo. Considerando que, las normas mencionadas están dirigidas a contener la inflación y conseguir un cierto equilibrio económico, y que también tienen su justificación en la necesidad de vigilar, los mecanismos de formación de los precios de diferentes bienes y servicios, y muy particularmente, de los productos estratégicos respecto del coste de la vida y de aquellos que se formen bajo condiciones monopolísticas o de ausencia de competencia. Considerando que, la competencia a que se hace referencia en los Considerandos anteriores ha sido refrendada por la reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sentencias: n.º 342/97; n.º 343/97 y n.º 344/97, de 12 de mayo; n.º 284/97, de 23 de mayo; n.º 558/97, de 18 de julio y n.º 726/97, de 10 de octubre; n.º 618/97, de 30 de julio; n.º 32/98, n.º 33/98, de 23 de enero; n.º 98/98, de 5 de febrero; n.º 250/98, n.º 257/98 y n.º 258/98, de 20 de marzo y n.º 272/98, de 26 de marzo y n.º 145/99, de 22 de febrero). Considerando que, una vez analizado el expediente de revisión de las tarifas presentadas para el año 2009, se consideran suficientes y ajustados a los conceptos incluidos dentro de la estructura de costes de prestación del servicio. […] El texto completo sigue en la publicación oficial.

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