BOPV nº 238 · · Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

RESOLUCIÓN DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2008 DEL VICECONSJEERO DE MEDI OAMBIENTE POR LA QUE SE ADOPTA LA DECISIÓN DE NO SOMETER A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y SE CONSIDERA UNA MODIFICACIÓN NO SUSTANCIAL EL PROYECTO DE AMPLIACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE BIODIESEL PROMOVIDO POR BIONOR BERANTEVILLA, S.L.U. EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE BERANTEVILLA

Resultando que mediante Resolución de fecha 13 de mayo de 2008 del Viceconsejero de Medio Ambiente se formuló declaración de impacto ambiental y se concedió autorización ambiental integrada para la actividad de producción de biodiesel promovido por Bionor Berantevilla, S.L.U en el término municipal de Berantevilla (Álava). Resultando que con fecha 26 de mayo de 2008, Bionor Berantevilla, S.L.U solicitó a esta Viceconsejeria de Medio Ambiente la modificación del proyecto autorizado en la resolución citada, adjuntándose documentación sobre la citada modificación. Resultando que el 17 de junio de 2008 se procedió a consultar a diversos organismos e instituciones afectadas por la modificación a realizar sobre la necesidad de someter al mencionado proyecto al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y en su caso, respecto al contenido y alcance mínimo que debiera contemplar el estudio de impacto ambiental. Considerando que en aplicación de lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, se somete a autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación o traslado, así como la modificación sustancial, de las instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anejo 1, recogiéndose en el apartado 4.1.b) las instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base en particular: Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos. Considerando que el artículo 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, determina que la modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá ser sustancial o no sustancial, y a fin de calificar la modificación como sustancial o no se tendrá en cuenta la incidencia de la modificación sobre la seguridad, salud de las personas y medio ambiente en los aspectos que se recogen en el apartado 2 del artículo citado. Considerando que el artículo 50 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, determina que cualquier cambio o ampliación de un plan o proyecto que, encontrándose recogido en el anexo I de esta ley, se halle ya autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, será sometido a alguno de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que en ella se contemplan, en el caso de que pueda tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente. […] El texto completo sigue en la publicación oficial.

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